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LOS OLVIDOS DEL MINISTRO DE DEFENSA Sr. MORENËS en GANDO-CANARIAS

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Pladesemapesga 03 Noviembre 2015
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TEXTO


JUAN CARLOS  I REY DE  ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el
artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos
exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de
Adhesión de España al Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento
Marítimo 1979, hecho en Hamburgo el 27 de abril de 1979, para que mediante su
depósito y de conformidad con lo dispuesto en el artículo IV, España pase a ser
parte de dicho Convenio.

 

Escuchar entrevista Antón Salgado Infoormativos de la RTVC (Canarias)

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento,
debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos
Exteriores.

Dado en Madrid a 29 de enero de 1993.

JUAN CARLOS
R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA
MADARIAGA

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS
1979

Las Partes en el Convenio,

Considerando que varios Convenios
internacionales conceden gran importancia a la prestación de auxilio a personas
que se hallen en peligro en el mar y al establecimiento por parte de todo Estado
ribereño de las medidas que exijan la vigilancia de costas y los servicios de
búsqueda y salvamento,

Considerando la Recomendación 40 aprobada por la
Conferencia internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar 1960, que
reconoce la conveniencia de coordinar las actividades relativas a la seguridad
en el mar y sobre el mar entre varias organizaciones
intergubernamentales,

Considerando que es deseable desarrollar y fomentar
estas actividades mediante el establecimiento de un plan internacional de
búsqueda y salvamento marítimos que responda a las necesidades del tráfico
marítimo, para el salvamento de personas que se hallen en peligro en el
mar,

Considerando que conviene fomentar la cooperación entre las
organizaciones de búsqueda y salvamento de todo el mundo y entre los que
participen en operaciones de búsqueda y salvamento en el
mar,

Convienen:

ARTÍCULO I

Obligaciones generales
contraídas en virtud del Convenio

Las Partes se obligan a tomar todas las
medidas legislativas u otras medidas apropiadas que se precisen para dar plena
efectividad al Convenio y a su anexo, el cual será parte integrante de aquel.
Salvo disposición expresa en otro sentido, toda referencia al Convenio supondrá
también una referencia a su anexo.


CAPÍTULO 4

Medidas
preparatorias

4.1 Prescripciones relativas a la información.

4.1.1
Cada centro coordinador de salvamento y cada subcentro de salvamento dispondrá
de información actualizada pertinente para las operaciones de búsqueda y
salvamento en su área, incluida la información sobre:

1. Unidades de
salvamento y unidades de vigilancia de costas.

2. Cualesquiera otros
medios públicos y privados, incluidos los de transporte y los suministros de
combustible, de los que quepa esperar que serán útiles en operaciones de
búsqueda y salvamento.

3. Medios de comunicación que puedan ser
utilizados en operaciones de búsqueda y salvamento.

4. Nombres,
direcciones telegráficas o de télex y números de teléfono y télex de
consignatarios de buques, autoridades consulares, organizaciones internacionales
y otros organismos que puedan estar en situación de ayudar a obtener información
vital sobre buques.

5. Ubicación, distintivos de llamada o identidades
del servicio móvil marítimo, horas de escucha y frecuencias de todas las
radioestaciones de las que quepa esperar que se utilizarán en operaciones de
búsqueda y salvamento.

6. Ubicación, distintivos de llamada o identidades
del servicio móvil marítimo, horas de escucha y frecuencias de todas las
radioestaciones costeras que difundan pronósticos y avisos meteorológicos para
la región de búsqueda y salvamento de que se trate.

7. Ubicación y
horario de los servicios de escucha radioeléctrica y frecuencias
observadas.

8. Objetos de los que se sepa que podrían confundirse con
restos de naufragio no localizados o no denunciados; y.

9. Lugares en los
que se almacenen los efectos lanzables de emergencia y de
supervivencia.

4.1.2 Se recomienda que cada centro coordinador de
salvamento y cada subcentro de salvamento tengan fácil acceso a la información
relativa a la situación, el rumbo, la velocidad y el distintivo de llamada o la
identidad de la estación de los buques que se encuentren en su área y puedan
auxiliar a buques, o a personas que se hallen en peligro en el mar. Esta
información se conservará en el centro coordinador de salvamento o en
condiciones de disponibilidad inmediata cuando se necesite de ella.

4.1.3
En cada centro coordinador de salvamento y en cada subcentro de salvamento se
dispondrá de un mapa en escala grande, a fines de presentación y trazados
correspondientes a datos pertinentes para las operaciones de búsqueda y
salvamento en su área.

4.2 Planes o instrucciones
operacionales.

4.2.1 Cada centro coordinador de salvamento y cada
subcentro de salvamento prepararán o tendrán a su disposición planes o
instrucciones detallados para la realización de operaciones de búsqueda y
salvamento en su área.

4.2.2 Los planes o instrucciones especificarán,
dentro de lo posible, las medidas relativas al mantenimiento y al
reaprovisionamiento de combustible de los buques, aeronaves y vehículos
utilizados en operaciones de búsqueda y salvamento, incluidos los facilitados
por otros Estados.

4.2.3 Se recomienda que en los planes o instrucciones
figuren pormenores relativos a la actuación de quienes participen en las
operaciones de búsqueda y salvamento en el área, con inclusión de:

1. La
forma en que deberán realizarse las operaciones de búsqueda y
salvamento.

2. La utilización de los sistemas y medios de comunicación
disponibles.

3. La actuación combinada con la de otros centros
coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento, según proceda.

4.
Los métodos destinados a alertar a los buques en el mar y a las aeronaves en
ruta.

5. Los deberes y la autoridad del personal asignado a operaciones
de búsqueda y salvamento.

6. Los posibles cambios de emplazamiento de
equipo que puedan hacer necesarios las condiciones meteorológicas o de otra
índole.

7. Los métodos de obtención de información esencial concerniente
a las operaciones de búsqueda y salvamento constituidos por medios tales como
los pertinentes avisos a los navegantes, y los boletines y pronósticos
meteorológicos y los relativos al estado de la mar en la superficie.

8.
Los métodos de obtención de la ayuda que pueda necesitarse incluidos buques,
aeronaves, personal y equipo, de otros centros coordinadores de salvamento o
subcentros de salvamento, según proceda.

9. Los métodos destinados a
ayudar a los buques de salvamento o a otros buques a que alcancen el punto de
reunión con buques en peligro; y

10. Los métodos destinados a ayudar a
las aeronaves en peligro forzadas a amarar a que alcancen el punto de reunión
con embarcaciones de superficie.

4.3 Estado de preparación de las
unidades de salvamento.

4.3.1 Toda unidad de salvamento designada se
mantendrá en un estado de preparación adecuado a la tarea que haya de realizar,
recomendándose que mantenga informados de ello al centro coordinador de
salvamento o al subcentro de salvamento pertinentes.

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